Реферат: Reino Unido Essay Research Paper Fundamentaci n
Название: Reino Unido Essay Research Paper Fundamentaci n Раздел: Топики по английскому языку Тип: реферат |
Reino Unido Essay, Research Paper Fundamentaci n Brit nica Reci n en 1834 Gran Breta a se pronuncia oficialmente sobre los reclamos formulados por las Provincias Unidas del R o de la Plata respecto del conflicto sobre las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de ese a o Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la posici n brit nica alegando la leg tima titularidad sobre las Islas en raz n de haberlas descubierto y luego ocupado. A su vez Palmerston pone de manifiesto el hecho de que esos derechos fueron reconocidos por Espa a a trav s de las declaraciones del a o 1771: Gran Breta a no estaba dispuesta a reconocer a terceros Estados, presuntos t tulos derivados de derechos espa oles que le fueron oportunamente denegados. Esta toma de posici n oficial reitera los fundamentos ya expresados en la nota de protesta enviada al Gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocios de Gran Breta a ante ese gobierno con fecha 19 de noviembre de 1829. A su vez la nota de Lord Palmerston de 1834 fue reelaborada sobre las mismas bases argumentales para sostener, a os mas tarde, la inexistencia de conflicto alguno sobre las Islas. En este sentido en la nota del Earl de Aberdeen dirigida a Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el gobierno brit nico no puede reconocer a las Provincias Unidas el derecho de alterar un acuerdo concluido 40 a os antes de su emancipaci n, entre Gran Breta a y Espa a. Respecto de sus derechos sobre las Islas Malvinas Gran Breta a considera este acuerdo como definitivo. Sobre los alcance e interpretaci n de ese acuerdo nos remitimos a lo ya expresado con anterioridad. Descubrimiento Y Ocupaci n Sobre Tierra De Nadie (Res Nullius) Ya hemos hecho tambi n referencia a la incertidumbre existente sobre quien realiz el primer descubrimiento. Sin embargo en el hipot tico caso de que Gran Breta a hubiese realmente descubierto las Islas, el hecho de no haberlas ocupado en tiempo oportuno signific la p rdida de un potencial derecho imperfecto. Gran Breta a aleg que su primera ocupaci n realizada en 1766 era sobre tierra de nadie. En consecuencia las acciones por ella emprendidas en 1833 tuvieron por efecto el recuperar aquella ocupaci n inicial. Como ya fuera expresado, en 1766 no pod an esas islas considerarse como res nullius, mucho menos se pudo ignorar en 1833 la importancia de hechos que consolidaron a favor de las Provincias una mejor titularidad. En cuanto a la determinaci n de la calidad de un territorio como res nullius, es relevante el precedente sentado por la Corte Internacional de Justicia en su Opini n Consultiva del ano 1975 sobre el Sahara Occidental. Por Resoluci n de la Asamblea General NO 3292 (XXIX) se solicit a la Corte una Opini n Consultiva sobre: I. Si el Sahara Occidental (R o de Oro y Sakiet el Hamra) al momento de la colonizaci n por parte de Espa a era un territorio sin due o (res nullius). Si la respuesta a la primera pregunta es negativa. II. Cuales eran los lazos jur dicos entre ese territorio Y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana. El pedido de Opini n Consultiva se motiv en la necesidad de clarificar los pasos a seguir por la Asamblea General en cuanto a la descolonizaci n del Sahara Occidental. Espa a hab a resuelto la realizaci n de un plebiscito bajo la supervisi n de las Naciones Unidas para descolonizar el territorio, de conformidad al principio de la autodeterminaci n de los pueblos expresado en las Resoluciones de la Asamblea General N| 1514 y 1541 del a o 1960. Por su parte Marruecos Y Mauritania se opon an a la autodeterminaci n de la poblaci n del Sahara Occidental, invocando el respeto debido al principio de la integridad territorial de los Estados, contemplado en el apartado 6to de la Resoluci n de la Asamblea General 1514 de 1960, como excepci n al derecho a la autodeterminaci n Tanto Marruecos como Mauritania alegaron ser los soberanos de los territorios colonizados por Espa a al memento de producirse esa colonizaci n. La Corte encontr , respecto a la primera cuesti n (por unanimidad), 1) que el Sahara Occidental al tiempo de la colonizaci n espa ola no era un territorio sin due o (res nullius), Y respecto a la segunda cuesti n, por 14 votos a 2, 2) que exist an lazos jur dicos de lealtad personal entre la poblaci n de ese territorio y el Reino de Marruecos. Y por 15 votes a 1, que exist an derechos, incluso vinculados a la tierra, que constitu an lazos jur dicos entre la Entidad Mauritania y el territorio del Sahara Occidental. Asimismo sostuvo lo Corte que de la documentaci n e informaci n a su disposici n no pod a establecerse ning*n lazo de soberan a territorial entre el territorio del Sahara Occidental y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritania. A trav s de la intertemporalidad del derecho la Corte debi aplicar el derecho vigente al tiempo de la colonizaci n espa ola, es decir 1884. Cabe recordar, que es durante esa poca que se consolida convencionalmente por el Acta de Berl n de 1885, la ocupaci n efectiva sobre territorios sin due o como un m todo v lido para el reparto de reas a colonizar en el continente africano. A su vez se condicion la calidad de res nullius de un territorio, a la inexistencia del ejercicio de autoridad sobre ese territorio, emanada de un Estado reconocido como tal por la Comunidad de Estados. Sobre este *ltimo punto es posible argumentar sobre la politizaci n de la Corte en cuanto a la flexibilizaci n del derecho vigente a fines del siglo XIX. A*n aplicando id nticos criterios a los utilizados por la Corte para determinar que un territorio no era res nullius a una fecha cr tica dada, puede asegurarse que tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran tierra de nadie. Por otra parte, existir an pruebas suficientes como para avalar el hecho de que los lazos jur dicos entre las Islas, Espa a y las Provincias Unidas, fueron lazos de soberan a territorial. Gran Breta a tampoco puede invocar la ilicitud en 1833 de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en 1823 y luego en 1825, al reconocer Gran Breta a la independencia de las Provincias Unidas, acept la sucesi n en los derechos y obligaciones territoriales de la Corona de Espa a a favor de estas. Conquista Ante la debilidad de la fundamentaci n oficial brit nica para reivindicar las Islas Malvinas a trav s de una ocupaci n inmemorial sobre res nullius cabe preguntarse, si puede prosperar la invocaci n de un mero acto de conquista como un modo v lido de adquisici n de territorios. La doctrina cl sica, expresada en el siglo XIX entre otros por C. Calvo, sostuvo que la conquista era un modo leg timo de adquisici n de territorios cuando las anexiones eran convalidadas por un tratado de paz o por el consentimiento de la poblaci n directamente afectada. Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio lugar al nacimiento de un t tulo territorial ya sea por anexi n, cuando desaparece el Estado vencido, o ya sea por cesi n, cuando el Estado vencido convalida el traspaso de soberan a por medio de un tratado de paz. Lauterpacht expresa que la consolidaci n de una adquisici n de una parte del territorio de un Estado por un acto de conquista, necesita integrarse con el reconocimiento de las anexiones por parte del Estado afectado. No habi ndose producido el reconocimiento del acto de fuerza brit nico perpetrado en las Islas Malvinas en 1833 y existiendo actos formales de protesta por parte de Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza no pudo en ese momento, ni puede en la actualidad, legitimarse en s mismo. Prescripci n La falta de solidez jur dica de la argumentaci n oficial brit nica trat de ser superada a trav s de diversos ejercicios doctrinarios. El fundamento alternativo que m s repercusi n ha tenido ya desde principios de este siglo, se relaciona con la prescripci n como modo de adquirir territorios. Se lleg as a sostener que a*n en el supuesto de que la presencia inicial brit nica en las islas no haya sido sobre lo que se consideraba tierra de nadie, la posterior ocupaci n efectiva, consolid una prescripci n adquisitiva. La doctrina en general acepta que la prescripci n adquisitiva se basa en un acto inicialmente il cito que se sanea en el tiempo a trav s de una ocupaci n efectiva, p*blica, continua y pac fica. Asimismo se entiende por pac fica a aquella ocupaci n que no es afectada por acto alguno de protesta. La pacificidad de la ocupaci n no est relacionada a la inexistencia de actos de fuerza tendientes a recuperar un mejor t tulo turbado, sino que se vincula a la inexistencia de actos de protesta que interrumpen el plazo de prescripci n. La prescripci n no est disociada de la voluntad real del Estado con mejor derecho sobre un territorio ocupado por otro. La ocupaci n efectiva no genera en estos casos un t tulo v lido oponible a terceros por el mero transcurso del tiempo. En cuanto al plazo de prescripci n la doctrina m s autorizada recoge la pr ctica estadual al sostener que frente a cada caso particular deber definirse el per odo de tiempo necesario para perfeccionar una prescripci n adquisitiva. El factor tiempo no produce efectos autom ticos vinculados exclusivamente a la ocupaci n, sino a la manera de reaccionar el estado con un mejor derecho frente a esa ocupaci n. Oppenheim sostiene que “Mientras los Estados formulen protestas y reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio efectivo de la soberan a sea pac fico, ni existir a tampoco la requerida convicci n com*n de que el estado real de las cosas se halla de conformidad con el derecho internacional”. En este contexto es importante el destacar que ning*n tratadista del siglo XIX recoge como pr ctica estadual la obligaci n de reiterar durante determinado tiempo, reivindicaciones territoriales a los efectos de mantener vigente una interrupci n de la prescripci n. La vigencia de un reclamo sobre una controversia no solucionada se mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la Argentina puso de manifiesto que no consideraba necesario la reiteraci n de actos de protesta puesto que la intransigencia inglesa no daba lugar al adecuado tratamiento del conflicto. El acto de protesta pone de manifiesto la intenci n del Estado que la formula, de no autorizar los efectos vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado. No es necesario su reiteraci n peri dica, si a trav s del comportamiento del Estado, no es posible presumir que ha renunciado a sus derechos reivindicados por el acto de protesta. La protesta no debe confundirse con un simple reclamo te rico o en abstracto, sino que debe estar dirigida a manifestar la existencia de un conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los actos de protesta argentinos frente a Gran Breta a definieron una constante vigencia del conflicto, paralizando a su vez los efectos de una posible prescripci n. Por lo tanto, en el caso de las islas Malvinas, la prescripci n adquisitiva como modo v lido de adquisici n de territorios, no le confiere a Gran Breta a una mejor titularidad frente a Argentina. Situaciones Jur dicas Objetivas Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la Doctrina brit nica, relaciona el ejercicio continuo y pacifico de competencias soberanas, con el reconocimiento de terceros Estados a los efectos de crear una situaci n jur dica objetiva. Cabe recordar que las situaciones jur dicas objetivas, invocadas y reconocidas en Derecho Internacional, derivan exclusivamente de la aplicaci n y ejecuci n de reg menes territoriales convencionales y no de actos unilaterales de un Estado. Asimismo, las situaciones jur dicas objetivas no vinculan al Estado que no reconoci expresamente la cristalizaci n de esa situaci n. Efectos De La Falta De Reconocimiento La doctrina brit nica involucrada en la actualidad en el tratamiento de conflictos territoriales, intenta salir del impasse de situaciones similares a las planteadas por el conflicto de las Malvinas, sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de un Estado sobre un territorio, no depende del reconocimiento o no-reconocimiento de un tercer Estado. La ausencia de reconocimiento por parte de un Estado aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido. Se entiende claro est , que debe tratarse de un derecho adquirido erga omnes (o sea frente a toda la comunidad internacional), oponible incluso al Estado que no reconoce ese derecho. Consolidaci n De Titularidad. Consolidaci n Hist rica Dentro de la Doctrina brit nica contempor nea ha sido el Profesor George Schwarzemberger quien estructur a la llamada consolidaci n hist rica, como un modo de adquisici n territorial por el cual la titularidad queda desvinculada de su causa u origen (root of title). La consolidaci n se apoya en el exclusive ejercicio de competencias estatales durante un tiempo prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupaci n los elementos necesarios para que sea operativa una prescripci n adquisitiva. A trav s de la aplicaci n de esta doctrina se evitan los riesgos probatorios tendientes a asegurar una prescripci n a contrario de un mejor derecho (adverse prescription). Para Schwarzemberger no solo queda desvinculada de la consolidaci n la causa u origen del t tulo, sino que es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del Estado con un potencial mejor derecho. En realidad la teor a de la consolidaci n hist rica es de aplicaci n cuando frente a un conflicto territorial determinado, las partes involucradas ponen de manifiesto la existencia de incertidumbres o imprecisiones, tanto geogr ficas como jur dicas, en el origen de sus respectivas titularidades. Estas incertidumbres, f cticamente verificables, pondr an a las partes en conflicto en un pie de igualdad en cuanto a sus derechos. No existir a en esas situaciones un mejor derecho inicial. Es frente a estos supuestos, que recobra importancia el ejercicio de competencias soberanas sobre el territorio en disputa. Pero el solo despliegue de actos estatales de una parte, no es oponible a la otra como fundamento de titularidad sino cuando mediare tolerancia o, aquiescencia de esa actividad, por parte de esta *ltima. Es decir, la consolidaci n hist rica no puede desvincularse de la voluntad por acci n u omisi n del otro Estado, que en un principio se encontraba en igualdad de condiciones al que en definitiva pretende perfeccionar su titularidad a trav s del ejercicio de competencias soberanas. La consolidaci n se distingue as de la prescripci n por el hecho de que en la primera no habr a una ocupaci n inicial il cita, sino m s de un Estado con potenciales derechos en igualdad de condiciones. La prescripci n sanea en el tiempo un acto inicialmente il cito, mientras que la consolidaci n perfecciona en el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de una consolidaci n sin actos de protesta o interferencias por parte del Estado contra quien se opone esa consolidaci n. Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar una consolidaci n de t tulo. Articula su teor a sobre una interpretaci n err nea de las argumentaciones elaboradas por De Visscher respecto de los considerandos del caso de las Pesquer as Anglo-Noruegas de 1951. En ese caso la Corte hace referencia a la consolidaci n hist rica de una situaci n creada por la aplicaci n de un sistema de delimitaci n del mar territorial a partir del trazado de l neas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como Jennings citan a De Visscher fuera del contexto de los elementos ponderados por ste como fundamentales en el razonamiento que hace la Corte. Para De Visscher la consolidaci n hist rica de un t tulo no se produce por el mero transcurso del tiempo como para desvincular de ste a su origen o causa. Esa consolidaci n es operativa cuando se dan ciertos factores como la falta de protesta o aquiescencia por tiempo prolongado que aseguren la viabilidad de un estoppel a favor del Estado que ha actuado sin tener una certeza jur dica sobre la validez o invalidez de su accionar frente al Derecho Internacional. La aquiescencia de un Estado al ejercicio de competencias soberanas por parte de otro, no debe confundirse con la tolerancia de un modus vivendi que por m s que le es adverso, tiende a no enervar una situaci n litigiosa. La invocaci n de la Consolidaci n de titularidad no beneficia al Estado que estando en posesi n del territorio en disputa no acepta per se, la existencia de una controversia, cuando la certeza de los t tulos originarios es posible de ser objetivamente corroborada. En la consolidaci n ejerce un papel decisorio la actitud del Estado con mejor o por lo menos igual derecho. Por lo tanto, ante la incertidumbre de una causa de titularidad, la consolidaci n no es operativa si el otro Estado con mejores o iguales derechos, no presta su aquiescencia a la p rdida de stos. Reivindicaci n Impl cita Por La V a Judicial. Desde fines de la в cada del 40 Gran Breta a intent plantear una cuesti n de soberan a sobre lo que ella llamaba en ese entonces “Falkand Islands Dependencies”, es decir sobre las Islas Georgias del Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a las Islas Malvinas. Finalmente Gran Breta a demanda en 1955 y en forma separada, a Chile y a Argentina, ante la Corte Internacional de Justicia, rechazando las actividades argentinas y chilenas en las islas y tierras al sur del paralelo 58| S. Invoc ser ella quien descubri esos territorios y quien en definitiva efectiviz una ocupaci n sobre territorio res nullius. Fij la fecha cr tica al a o 1925 o bien subsidiariamente a 1942. Los argumentos brit nicos avanzados en la demanda con relaci n a qu deb a entenderse por ocupaci n efectiva, se interrelacionan y fundamentan en precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla de Palmas de 1928, el de la Isla de Ni Argentina ni Chile aceptaron la jurisdicci n de la Corte. Este hecho es un nuevo fundamento doctrinario brit nico para se alar la vulnerabilidad de la posici n argentina. Cabe recordar que Gran Breta a solamente pretendi discutir ante la Corte la soberan a de las llamadas Dependencias de las Malvinas sin incluir el problema Malvinas. De esta forma, de obtener la Gran Breta a una sentencia favorable a sus pretensiones, sanear a respecto de Malvinas, una situaci n que por principio no quiso ni quiere discutir. En la demanda Gran Breta a, consciente de que Argentina no est vinculada a la jurisdicci n de la Corte, sostiene que una vez notificada la Rep*blica Argentina de la demanda “… conforme a la jurisprudencia establecida por la Corte…”, el Gobierno argentino podr tomar las medidas necesarias para causar la aceptaci n de la jurisdicci n de la Corte. La respuesta argentina de fecha 1| de agosto, de conformidad con las notas cursadas al Gobierno Brit nico, no consiente en someter a la decisi n de ning*n tribunal de justicia o arbitral la cuesti n de soberan a que se pretende sobre sus territorios ant rticos. Finalmente la Corte encuentra que no existiendo aceptaci n argentina de su jurisdicci n no puede dar lugar a la demanda. La Corte, en consecuencia, ordena que el caso sea retirado de su lista. En resumen puede sostenerse, que si bien la doctrina brit nica evidencia una evoluci n con propuestas alternativas sobre le fundamentaci n de la cuesti n territorial de fondo, la pol tica oficial de la Gran Breta a continu coherente con la posici n que formulara por Lord Palmerston en 1834. En consecuencia, para la posici n oficial brit nica, hoy d a, la soberan a de las Islas Malvinas no esta en discusi n pues constituye un hecho consumado en el tiempo. Descolonizaci n y Soberan a Antecedentes. En el a o 1919 se institucionaliza a trav s del art culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones un sistema de mandatos sobre los territorios coloniales dependientes de las Potencias vencidas en la Primera Guerra Mundial. La creaci n e implementaci n del r gimen de los mandatos se apart del derecho cl sico aplicable a la terminaci n de conflictos armados, al reemplazar un mero reparto de territorios de las potencias vencidas, por un sistema que garantizar a el bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas Esas poblaciones, una vez alcanzado un grado de desarrollo que las capacite para conducirse por si solas, legitimar an la existencia de un nuevo Estado. El sistema tutelar que emprender a la Sociedad de las Naciones fue definido como una misi n sagrada de civilizaci n. Una nueva filosof a pol tica y social que madur en la aplicaci n del sistema de mandatos, inspir , al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el establecimiento dentro del esquema de la Organizaci n de las Naciones Unidas, de un Sistema de Fideicomisos para territorios dependientes. La inclusi n de un territorio como territorio fideicometido dependi salvo para el caso de los territorios coloniales de las potencias vencidas en la Segunda Guerra Mundial- de acuerdos de voluntades entre los Estados interesados y la ONU. Como era de prever en 1945, las grandes potencias colonialistas no estaban a*n dispuestas, mucho menos preparadas, para efectuar la liquidaci n de sus respectivos imperios. As la Conferencia de San Francisco de 1945 elabor una serie de pautas referidas a la situaci n de aquellos territorios no aut nomos que no ser an incluidos en el sistema de fideicomisos. Esas pautas se estructuraron en las normas contenidas en el Cap tulo XI de la Carta de la ONU bajo el t tulo de Declaraci n sobre Territorios no Aut nomos. En observancia del art culo 73 e) del Cap tulo XI de la Carta, Gran Breta a incluy en 1946 a las Islas Malvinas dentro de los Territorios no aut nomos a los efectos de transmitir a t tulo informativo, datos sobre las condiciones econ micas, sociales y educativas en el territorio. Cabe recordar, que fue el Reino Unido el que impuso el car cter de declaraci n al Cap tulo XI, pretendiendo as desafectar su car cter vinculatorio para los Estados Parte de la Organizaci n. Sin embargo, el germen de la descolonizaci n, mas all de tecnicismos jur dicos, adquiri su propia identidad. Las luchas por la liberaci n de la dominaci n colonial se legitimaron en un prop sito de la Carta: la libre determinaci n de los pueblos. Gran Breta a reacciona ante el desenlace inevitable redimensiona su pol tica colonial adapt ndola dentro del esquema consagrado en el seno de las Naciones Unidas. As uno de los logros m s contundentes de esta nueva pol tica, favoreci la sustituci n pac fica de su colonialismo tutelar, por el surgimiento de Estados de reciente independencia adeptos a las influencias y mercados brit nicos. La Asamblea General De La O.N.U. Y El Tema De La Descolonizacion. Ya a fines de la в cada del 50, las intolerables situaciones provocadas por la continuaci n de reg menes coloniales, desestabilizan las relaciones entre Estados. Ante una latente amenaza a la paz y seguridad mundiales, la comunidad de Estados reacciona concientizando las secuelas de un proceso irreversible. La Asamblea General de la ONU aprueba en 1960 por Resoluci n 1514 (XV) la Declaraci n sobre la Concesi n de la independencia a los pa ses y pueblos coloniales. Esta Resoluci n proclama solemnemente la necesidad de poner fin r pida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones. Se confirma a la autodeterminaci n de los pueblos como el principio rector del proceso de descolonizaci n. Se declara que “en los territorios en fideicomiso y no aut nomos y en todos los dem s territorios que no han logrado aun su independencia, deber n tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados…”. Se acepta a su vez una excepci n al principio rector al reconocerse el respeto debido a la integridad territorial de los Estados. Se declara que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un pa s es incompatible con los prop sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. El 15 de diciembre de 1960 se aprueba la Resoluci n 1541 (XV) sobre los principios que deben servir de gu a a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligaci n de transmitir la obligaci n que se pide en el inciso e) del art culo 73 de la Carta. Dicha Resoluci n hace referencia a los diversos resultados a que puede dar lugar la aplicaci n del principio de libre determinaci n de los pueblos incluyendo a) el nacimiento de un Estado independiente y soberano b) la libre asociaci n con un Estado independiente; o c) la integraci n con un Estado independiente. Sobre las bases sentadas por la Asamblea General de la ONU, Gran Breta a logra imaginar una soluci n definitiva a sus viejas controversias territoriales, exigiendo el respeto a la libre expresi n del deseo de la poblaci n afectada. Es entonces cuando Argentina debe asumir en el tema Malvinas, los efectos de una novedosa Pretensi n brit nica fundamentada en el contexto del proceso de descolonizaci n. Argentina acepta el desaf o y produce en 1 964 ante el Sub Comit III del Comit Especial de las Naciones Unidas para la aplicaci n de la Resoluci n 1514 (XV) (Llamado Comit de Descolonizaci n), un documento en el que alega que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur se encuentran en situaci n particular diferente del caso colonial cl sico. Se sostiene que subyace al problema de descolonizaci n un problema de soberan a que desafecta la aplicaci n del principio rector, es decir, la autodeterminaci n de los pueblos, en salvaguarda del respeto al principio de soberan a e integridad territorial de los Estados contenido en la Resoluci n 1514 (XV) como excepci n v lida a aquel principio. Este documento conocido como Alegato Ruda recuerda que el derecho a la autodeterminaci n de los pueblos es un derecho reconocido por la Comunidad Internacional a favor de los pueblos sometidos por un poder colonial. Por lo tanto no puede ser invocado como un derecho de quienes en *ltima instancia, fueron impuestos por la metr poli o por quienes ser an los representantes de ese poder colonial. El Esquema Propuesto Dentro Del Marco De La Onu Para El Caso De Las Islas Malvinas La consecuencia directa de la presentaci n argentina ante el Sub Comit III del Comit de Descolonizaci n fue la elaboraci n de un informe que reconoce la existencia de un conflicto de soberan a entre Argentina y el Reino Unido. En 1965, teniendo en cuenta los Informes del Comit Especial, la Asamblea General de la ONU aprueba la Resoluci n 2065 (XX) relativa a la cuesti n de las Islas Malvinas (Falkland Islands). Por la Resoluci n 2065 se toma nota de la existencia de una disputa entre los gobiernos de la Argentina y del Reino Unido de Gran Breta a e Irlanda del Norte acerca de la soberan a de dichas islas. Se invita a ambos gobiernos a proseguir sin demora las negociaciones recomendadas por el Comit Especial encargado de examinar la situaci n con respecto a la aplicaci n de la Declaraci n sobre la con cesi n de la independencia a los pa ses y pueblos coloniales a fin de encontrar una soluci n pac fica al problema, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la resoluci n 1514 (XV), as como los intereses de la poblaci n de las Islas Malvinas (Falkland Islands). La resoluci n 2065 (XX) representa un triunfo significativo para la posici n argentina puesto que reubica la cuesti n de las Islas Malvinas como un conflicto de soberan a, restringiendo de esta forma el resultado de las negociaciones exigidas a las partes, al reconocimiento de una mejor titularidad. El reconocimiento de un conflicto de soberan a a escala internacional reafirma y ampl a los alcances de las resoluciones adoptadas en 1949 dentro del sistema de la OEA, en cuanto a que las islas Malvinas conformaban un territorio ocupado y no una colonia. Asimismo es relevante para la posici n argentina la aceptaci n de que con el fin de llegar a una soluci n pac fica del problema, las partes deber n tener en cuenta los intereses – y no los deseos como pretendi Gran Breta a – de los habitantes de las islas. A partir de esta Resoluci n se abre una nueva etapa en las relaciones entre Argentina y el Reino Unido. Si bien era dif cil presumir que el Reino Unido admitir a discutir lo que en forma unilateral ya hab a definido en 1834 como indiscutible, en 1966 se iniciaron negociaciones formales. Esa actitud negociadora inicial estaba condicionada, en el caso del Reino Unido, a un compromiso asumido por las autoridades brit nicas frente a la poblaci n de Malvinas respecto a que no se admitir a transferencia alguna de soberan a en contra de los deseos de la poblaci n local. Dentro de este contexto es posible interpretar los efectos queridos por las partes en la Declaraci n Conjunta Argentino Brit nica de julio de 1971. Argentina probablemente pretendi generar una dependencia directa de la poblaci n y las Islas con el Continente, mientras que Gran Breta a intent postergar el tratamiento del problema de la soberan a, al pretender inscribir el conflicto dentro del marco restringido de cooperaci n econ mica. El 24 de octubre de 1970 la Asamblea General aprueba la Resoluci n 2625 (XXV) conteniendo la Declaraci n sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaci n entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Esta Resoluci n pone de manifiesto la evoluci n de la autodeterminaci n de los pueblos, que mentado en 1945 como prop sito de la Carta, es reconocido en 1970 como un principio b sico aplicable a las relaciones inter estatales. La resoluci n 2625 (XXV) expresa que “el territorio de una colonia u otro territorio no aut nomo tiene, en virtud de la Carta, una condici n jur dica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra… Ninguna de las disposiciones de los p rrafos precedentes se entender en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acci n encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinaci n de los pueblos antes descrito y est n, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinci n por motives de raza, credo o color. Todo Estado se abstendr de cualquier acci n dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o pa s…” Por Resoluci n de la Asamblea General 3160 (XXVIII) sobre la Cuesti n de las islas Malvinas (Falkland) del 14 de diciembre de 1973 se expresa que “… Consciente de que la resoluci n 2065 (XX) indica que la manera de poner fin a esta situaci n colonial es la soluci n pacifica del conflicto de soberan a entre los Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido con respecto a dichas islas…” Se reconocen a su vez los continuos esfuerzos realizados por el Gobierno de la Argentina, conforme a las decisiones pertinentes de la Asamblea General, para facilitar el proceso de descolonizaci n Y promover el bienestar de la poblaci n de las islas. Se declara la necesidad de que se aceleren las negociaciones previstas en la resoluci n 2065 (XX) para arribar a una soluci n pac fica de la disputa de soberan a existente sobre las Islas Malvinas (Falkland). En consecuencia se insta a los Gobiernos de la Argentina y del Reino unido a que, de acuerdo con las prescripciones de las resoluciones pertinentes de la Asamblea General, prosigan, sin demora, las negociaciones para poner t rmino a la situaci n colonial. La expedici n brit nica Shackleton llevada a cabo en las islas en 1975 con el fin de producir sobre bases cient ficas propuestas de desarrollo en la zona, provoc una spera reacci n argentina. Esta se opuso a lo que consider un cambio unilateral de la situaci n existente a partir del inicio de las negociaciones en cumplimiento de la Resoluci n A.G. 2065 (XX). La Asamblea General aprueba el 1| de diciembre de 1976 la Resoluci n 31/49 sobre la Cuesti n de las Islas Malvinas (Falkland) por la que insta a las dos partes a que se abstengan de adoptar decisiones que entra en la introducci n de modificaciones unilaterales en la situaci n, mientras las islas est n atravesando por el proceso recomendado en las Res. 2065 (XX) y 3160 (XXVIII). Reitera el reconocimiento de los esfuerzos argentinos y pide a ambos Estados que aceleren las negociaciones relativas a la disputa de soberan a. Las negociaciones alteradas en 1975 como consecuencia del incidente del Shackleton, se reanudan reci n en 1977. Entre 1979 y 1980 el gobierno laborista ingl s analiza las distintas alternativas de soluci n del conflicto. Estas alternativas son sometidas a la consideraci n de las autoridades locales malvinenses, es decir, el Falkland’s Legislative Council. Entre las alternativas estudiadas se inclu an, a) el congelamiento de la controversia por 25 a os, b) la constituci n de un sistema de lease back por el cual la soberan a ser a reconocida a la Argentina, pero el ejercicio de competencias sobre el territorio estar a en manes del Reino Unido por un tiempo determinado, c) la creaci n de un r gimen de administraci n conjunta. (III). La reacci n del Legislative Council de las Falklands fue la de continuar con el status quo, no reconociendo necesidad alguna de negociar la soberan a de las islas. A partir de 1979 se suceden una serie de rondas est riles de negociaciones hasta que a principios de 1982 Argentina propone al Reino Unido la concertaci n de una agenda con temas y plazos definidos. Estas iniciativas no provocaron una reacci n favorable, poni ndose as de manifiesto la intenci n de Gran Breta a de utilizar el mecanismo de la negociaci n por tiempo indeterminado como un instrumento para legitimar el mantenimiento del status quo existente. Obligacion De Negociar Sin entrar en el fondo de la cuesti n, cabe preguntarse si la violaci n de la obligaci n de negociar de buena fe por incumplimiento de una de las partes, habilita a la otra a intentar otros m todos o acciones para solucionar el conflicto. Es este uno de los campos aun no transitados por la pr ctica de los Estados. Por lo tanto es dif cil intuir el contenido de pautas que definan una compatibilizaci n de la proscripci n de la amenaza o uso de la fuerza (art. 2 para. 4 de la Carta de la ONU) con la obligaci n de solucionar pac ficamente una controversia (art. 2. para 3.de la Carta de la ONU). Dentro de esta problem tica es oportuno el mencionar cierta preocupaci n doctrinaria brit nica sobre la aplicaci n de la llamada doctrina del “self help”. El profesor Jennings especula sobre la viabilidad de esta teor a frente a situaciones l mite en donde el uso de la fuerza para dar por terminado un conflicto, no atentar la contra la integridad territorial o independencia pol tica de otro Estado sino que se aplicar a sobre territorio propio V en ejercicio de una jurisdicci n dom stica. Asimismo es interesante mencionar que el Reino Unido reivindic la aplicaci n de la doctrina del “self help” en el caso del Canal de Corf* para justificar el barrido de minas que efectu en el territorio de Albania. En la sentencia del 9 de abril de 1949 la Corte conden las acciones brit nicas de barrido de minas en el canal de Corf* sosteniendo que aquella hab a violado la soberan a territorial de Albania. Sin embargo la Corte en contra de lo argumentado por Albania, admiti las minas barridas en el Canal por el Reino Unido, como prueba o evidencia ante ella. De esta forma el Reino Unido se vio beneficiada por las secuelas de un acto que la Corte hab a definido como il cito. En cuanto a la intervenci n en 1957 de las fuerzas brit nicas en el territorio de Om n, tanto el Reino Unido como Muscat la justificaron dentro del ejercicio il cito de una jurisdicci n dom stica en defensa de la integridad territorial de Muscat. Mientras que, el uso de fuerza por parte de la India, en territorio de la colonia portuguesa de Goa, en 1961, fue fundamentado en el ejercicio de una jurisdicci n dom stica sobre territorio propio en salvaguarda de los principios de integridad territorial y de autodeterminaci n de la Naci n India. Consideraciones Generales En resumen, la actual negativa brit nica a negociar el problema de soberan a se fundamentar a en una identificaci n dogm tica de todo proceso de descolonizaci n con el principio de autodeterminaci n. Para el Reino Unido la *nica posibilidad de descolonizar es a trav s de la libre expresi n de la voluntad de la poblaci n afectada. Pero no solo dentro del marco de la ONU sino incluso en las pr cticas estatales no controladas por esa organizaci n, la descolonizaci n no es sin nimo de autodeterminaci n. La Resoluci n de la Asamblea General N| 1541 (XX) estableci los mecanismos para implementar el principio de autodeterminaci n, pero no agot en esos mecanismos las posibilidades de descolonizar. La integridad territorial mentada como atemperante de la autodeterminaci n de diversos grupos tnico-culturales dentro de una misma jurisdicci n sujeta a descolonizaci n, se fundament en la necesidad de no generar mini estados. Asimismo, la integridad territorial se aplica como excepci n a la descolonizaci n por autodeterminaci n cuando existe un Estado con un derecho de soberan a preexistente al memento de la colonizaci n. En estas situaciones es posible distinguir dentro de los territorios no aut nomos sujetos a una controversia territorial, a aquellos con poblaciones con un derecho reconocido a la autodeterminaci n, de aquellos que no lo tienen. Dentro de este esquema el Gobierno argentino se vio motivado a diferenciar la cuesti n de Belice de la cuesti n Malvinas. Asimismo en el caso del Sahara Occidental, la Resoluci n de la Asamblea General 2354 (XXII) trat en forma separada el territorio del Sahara Occidental del territorio de Ifni. La Resoluci n de la Asamblea General 2428 (XXIII) mantiene esta divisi n territorial presuponiendo un tratamiento diferenciado para cada sector. A partir de 1969, fecha en la que Ifni fue descolonizada al ser restituida a Marruecos, no volvi a figurar ese territorio en las Resoluciones de la Asamblea General relacionadas con la descolonizaci n del Sahara Occidental. La Corte sostuvo en la opini n Consultiva sobre el Sahara Occidental que la Asamblea General hab a dejado de lado en ciertos cases el requisito de la consulta a la poblaci n de un territorio determinado frente a situaciones en las que, o bien se consider que cierta poblaci n no constitu a un pueblo titular del derecho a la autodeterminaci n, o bien cuando se ten a la convicci n de que una consulta era totalmente innecesaria en vista a la existencia de circunstancias especiales. Frente a esos precedentes comentados por la misma Corte, si esta hubiera detectado a trav s de su Opini n Consultiva sobre el Sahara Occidental, una efectiva vinculaci n de soberan a territorial entre Marruecos y Mauritania con el territorio del Sahara, la Asamblea General podr a haber propuesto descolonizar respetando el principio de la integridad territorial sobre la base del reconocimiento de un derecho preexistente al tiempo de la colonizaci n espa ola. Si bien la Corte sostuvo que la Opini n Consultiva no le fue pedida en detrimento del derecho a la autodeterminaci n de la poblaci n, sta no puede prejuzgar sobre los efectos y consecuencias que de su opini n extraiga o determine la Asamblea General. Es ilustrativo el recordar que la Resoluci n de la Asamblea General 2066 (XX) invit al Reino Unido a no tomar medidas que implicasen el desmembramiento del territorio de Mauricio y la violaci n de su integridad territorial. Mauricio se independiz en 1968. Sin embargo el Reino Unido conserv las Islas Chagos que incluyen a la Isla Diego Garc a- como parte de la Colonia del British Indian Ocean Territory creado en 1966. Esa Colonia fue arrendada a los Estados Unidos de Am rica por 50 a os con fines de defensa. En 1976 Diego Garc a se transforma en una base militar. Desde 1966 hasta 1973 el Reino Unido evacu a la poblaci n de Diego Garc a reubic ndola en el territorio de Mauricio sin haber consultado a la poblaci n afectada. Como conclusi n del tratamiento del tema en el mbito de las Naciones Unidas, puede sostenerse que Argentina aun no ha agotado las posibilidades de hacer valer sus derechos. Frente al reconocimiento de la existencia de un conflicto de soberan a por parte de la Asamblea General, Argentina podr a intentar otros mecanismos alternativos como para presionar al Reino Unido a cumplimentar la obligaci n de negociar. Si bien puede alegarse que la Asamblea General solamente recomend , inst o invit a las partes a negociar, el hecho de que efectivamente se negociara, implic , o bien la aceptaci n del contenido de las Resoluciones de la Asamblea General con car cter vinculante, o bien el surgimiento de una regla consuetudinaria particular. El Reino Unido no puede desconocer la existencia del conflicto y en consecuencia no puede ignorar la obligaci n de solucionarlo por medios pac ficos. Cualquier solicitud de una Opini n Consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre este particular, fortificar a la posici n argentina sobre el fondo de la cuesti n. Por otra parte, la movilizaci n dentro de los foros internacionales de una opini n p*blica generalizada a favor de los derechos argentinos sobre las Islas, deber a complementarse con la promoci n de una opini n p*blica interna en el Reino Unido que permita apuntalar, por el momento, la necesidad de buscar y encontrar una soluci n. 31e |